El TS sienta las bases sobre en qué casos un incumplimiento de contrato debe considerarse determinante para su resolución
Confirma la decisión de los tribunales de instancia
de considerar adecuadamente resuelto, por el solicitante de la
prestación, un contrato de prestación de servicios reglamentado para el
desarrollo de una actividad de promoción de suelo y construcción
inmobiliaria.
La Sala Primera del Tribunal
Supremo (TS) ha sentado las directrices a seguir con relación a los casos en
que el incumplimiento de un contrato debe considerarse como esencial y
determinante de la resolución del contrato.
Confirma en casación la decisión
de los tribunales de instancia de considerar adecuadamente resuelto, por el
solicitante de la prestación, un contrato de prestación de servicio
reglamentado para el desarrollo de una actividad de promoción de suelo y
construcción inmobiliaria.
El litigio tiene su origen en la
demanda formulada por el receptor de los servicios ante lo que entendía un
incumplimiento de la parte obligada a prestarlos. El Juzgado desestimó su
pretensión de que se declarase resuelto el contrato al entender que el
incumplimiento no tenía consideración de esencial. Por el contrario, la
Audiencia Provincial, basándose en el moderno derecho de los contratos,
concluyó que era esperable que la demandada desplegara una actividad en el
desarrollo de las funciones estipuladas muy superior a la realmente realizada,
que no podía calificarse sino de mínima o insuficiente, razón por la cual cabía
apreciar un incumplimiento esencial con eficacia resolutoria al haber privado a
la demandante de aquello que tenía derecho a esperar. Ahora la Sala Primera
confirma este fallo.
La sentencia, de la que es
ponente el magistrado Francisco Javier Orduña Moreno, tras confirmar que la
valoración probatoria de la Audiencia fue correcta, sitúa la controversia en la
“delimitación de la categoría del incumplimiento esencial y su
diferenciabilidad de régimen de aplicación respecto del tronco tradicional de
los denominados incumplimientos resolutorios”.
Para la Sala, la tipicidad del
incumplimiento esencial permite otorgarle una categoría propia y diferenciada
dentro del marco general del incumplimiento obligacional con trascendencia
resolutoria. Tradicionalmente, los incumplimientos resolutorios gravitan sobre
la ejecución de la prestación debida, sea porque no se ejecuta o porque se
cumple de forma defectuosa.
Pero fuera de este ámbito
conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la prestación
debida para centrarse en la satisfacción del interés del acreedor, en función
de los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y
que por lo general se instrumentalizan a través de la base del negocio, la
causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la
naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo.
Esta delimitación permite
establecer unas directrices. Mientras los incumplimientos prestacionales quedan
residenciados en el plano del incumplimiento de los deberes contractuales, de
forma que ha de atenderse al desajuste o a la falta de ejecución, en cambio, la
categoría del incumplimiento esencial se fija en la satisfacción del acreedor
y, por eso, su valoración e interpretación debe tomar también en cuenta la causa
del contrato y su peculiar instrumentalización técnica a través de la base del
negocio.
Esta diferenciación hace que, a
la hora de valorar la trascendencia resolutoria del incumplimiento, también
operen en planos distintos los tradicionales conceptos de “gravedad” y
“esencialidad”, pues el primero queda enmarcado en el ámbito prestacional, y
con relación a las prestaciones principales del contrato, de manera que solo el
desajuste o la falta de cumplimiento de estas permite su resolución (no así
cuando se trata de incumplimientos leves o infracciones mínimas); por el
contrario, el segundo “escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación
al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean
estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la
instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la
celebración o fin del contrato celebrado”.
Como consecuencia, el régimen de
incumplimiento esencial como incumplimiento resolutorio “no queda condicionado
por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación
obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen
parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de
carácter meramente complementario”.
Por último, el incumplimiento
esencial también se proyecta como una “valoración o ponderación de la idoneidad
de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la
naturaleza y características del contrato celebrado”.
En aplicación de esta doctrina el
Supremo considera correcta la decisión de la Audiencia que, a diferencia del
Juzgado, no se apoyó en una concepción no diferenciada de los incumplimientos
resolutorios, centrada exclusivamente en el plano de la ejecución de las
prestaciones del contrato, sino en una concepción diferenciadora del
incumplimiento esencial asentada en la satisfacción de los intereses del
acreedor, alcanzando la conclusión de que procede resolver el contrato sin
indemnización valorando que, en función de la elevada retribución de los
servicios solicitados y de la consideración de las cualidades patrimoniales,
profesionales y personales (‘intuitu personae’) que fueron determinantes de la
contratación, “la actividad desplegada privó sustancialmente a la demandada de
los resultados y expectativas que tenía derecho a esperar de la naturaleza y
características del contrato celebrado”.
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